jueves, 10 de septiembre de 2009

lunes, 7 de septiembre de 2009

Nuevo Mecanismo para Consultar Saldos Bancarios en Causas Previsionales

Constituyendo un importante avance hacia la concreción de los pagos judiciales online, el fuero de la Seguridad Social de la Capital Federal se encuentra implementando desde el pasado 1º de septiembre, un sistema de consultas por Internet de saldos bancarios en causas previsionales.

El mecanismo recientemente implementado, permite acelerar la confección de los giros judiciales, a la vez que evita que las partes tengan que ir hasta la sucursal del banco para pedir un saldo.
Por medio de tal mecanismo, el juzgado antes de ordenar el pago podrá conocer si la cuenta en cuestión posee fondos necesarios, debido a que contará con la posibilidad de obtener información de manera inmediata sobre el saldo de una cuenta, sus movimientos y las medidas trabadas sobre ella.

Los fueros Comercial y Laboral, se encuentran aplicando el presente sistema desde hace algunos meses, luego del convenio celebrado entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Banco Ciudad de Buenos Aires en el año 2008.

miércoles, 2 de septiembre de 2009

Habilitan Sistema de Poderes Vía Web en el Fuero de la Seguridad Social

Con fin de facilitar la sustanciación de los procesos en el fuero de la Seguridad Social, fue habilitado el sistema de poderes vía web, lo cual constituye otra medida adoptada en el marco de las acciones impulsadas por el Poder Judicial para agilizar las causas previsionales.

Esta herramienta que se suma al inicio de demandas por Internet y a las notificaciones electrónicas, fue puesta en vigencia el pasado 31 de agosto, permitiendo ingresar los datos del acta poder.
Luego de ello se generará un “talón” que deberá ser entregado al poderdante, con el cual acreditará identidad ante la Oficina de Poderes de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

A partir del momento en que el poderdante acredite su identidad en la Oficina de Poderes, aquellos poderes ingresados Vía Web se considerarán habilitados y validos, teniendo 30 días corridos para efectuar ese trámite.

La presente opción de generación de poderes, le fue habilitada en forma automática a los 1.100 letrados ya adheridos al servicio de Ingreso de Demandas Vía Web.

Para poder interiorizarse sobre las características de la nueva herramienta, y poder efectuar todas las consultas al respecto, aquellos letrados que no se encuentran adheridos al Sistema de Ingreso de Demandas Vía Web, deberán concurrir a la Secretaría General de la Cámara, donde podrán suscribir el convenio de adhesión al sistema, a partir de lo cual se les entregará el usuario y la contraseña respectiva.

Oficios judiciales: pautas de confección

Por Javier Antonio Cornejo


En un proceso judicial, los letrados no confeccionan únicamente escritos, sino que también deben realizar diversas piezas procesales, como ser oficios, pliegos de posiciones, interrogatorios de testigos, convenios, cédulas, mandamientos, testimonios, etc.

Es por ello que en este trabajo analizaremos las pautas de confección del oficio judicial, documento relevante en un proceso y que muchas veces abunda en un expediente judicial. A dicho fin, expondremos las generalidades de la pieza, y luego presentaremos modelos.

Nos centraremos en las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), destacando la aplicación de la Ley 22.172, y algunas particularidades de su confección según la legislación bonaerense (CPCCBA).

I- Generalidades

Los oficios son comunicaciones escritas ordenadas por el tribunal, y que pueden tener como destinatarios tanto reparticiones públicas, como personas jurídicas privadas o personas físicas.

En el ámbito nacional, dicha pieza se encuentra regulada en el artículo 131 del CPCCN, que establece “Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio…”.

En similar sentido, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el artículo 131 del CPCCPBA establece “Toda comunicación dirigida a los jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio…”

Son varios los supuestos en los cuales la legislación procesal establece el oficio como medio de comunicación. A título de ejemplo, podemos citar en el ámbito nacional los artículos 333 (requerimiento de prueba documental a entidad privada); 341 (citación a una provincia como demandada); 407 (declaración confesional por oficio); 538 (embargo de bienes registrables).

Asimismo, en ambas jurisdicciones, los artículos correspondientes a prueba de informes (arts. 396 y s.s. del CPCCN, y 394 y s.s. del CPCCBA) prevén el oficio como pieza que se libra para la producción de dicha prueba.

II- Contenido del oficio

Para graficar el contenido de un oficio, podemos destacar en su estructura las siguientes partes.

- El encabezado. El mismo está conformado por: a) un título (vgr. “oficio judicial”, “oficio de embargo de haberes”); b) un destinatario (la persona o entidad a la que va dirigido); c) la presentación (quien suscribe el oficio declara en qué actuaciones se ordenó la pieza, su ubicación y demás datos identificatorios); d) la comunicación propiamente dicha (vgr. los datos que la entidad debe informar, la orden de embargar el bien registrable, etc).

- Cuestiones especiales aplicables a un oficio en particular. La legislación procesal prevé para ciertas comunicaciones requisitos especiales. Por ejemplo, en el Reglamento para la Justicia Nacional el artículo 52 establece: “Los oficios que se libren para la anotación de embargos o inhibiciones deberán expresar, en cuanto fuere posible, el nombre, estado, nacionalidad, edad, domicilio, profesión y datos de enrolamiento del embargado o inhibido. Se indicará, además, los nombres de sus padres y del cónyuge si fueran conocidos.”; asimismo, el artículo 59 exige: “Para la transferencia a cuentas bancarias deberá detallarse el nombre del beneficiario, la cantidad a transferir, el banco, con especificación de casa o localidad, y el número o libro o folio de la cuenta bancaria…”.

Por su parte, en lo que respecta a la prueba informativa, el artículo 400 del CPCCN y el 398 del CPCCBA establecen que debe consignarse la prevención que corresponda con relación al plazo y recaudos para la contestación.

Asimismo, la legislación especial aplicable a la institución destinataria del oficio también puede contemplar requisitos particulares; como ejemplo podemos citar el Digesto de Normas Técnico Registrales (DNTR) aplicable a las tramitaciones que se realizan ante los Registros de la Propiedad del Automotor, que establece -en su Título II Capítulo II Sección 3ª-, la obligatoriedad de consignar en los oficios librados en juicio sucesorio la identificación del automotor y datos completos de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido y número de documento).

Como se verá más adelante, también la Ley Nº 22.172 establece un contenido especial para los oficios dirigidos a tribunales de otra jurisdicción (mención sobre la competencia del tribunal oficiante, nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera).

- La transcripción de la resolución que lo ordena.

- La indicación de las personas autorizadas para diligenciar el oficio.

- El cierre. Conformado por un saludo de estilo (vgr., “sin otro particular, saludo a Ud. Atte.”), y el sello y firma de la persona habilitada para suscribirlo.

Veremos en el punto siguiente, que en varios supuestos los oficios debe ser firmados por los funcionarios judiciales (Juez, Secretario, o ambos). En estos casos, será el letrado quien se encargue de la confección de la pieza, para luego dejarla a confronte, es decir, para que un empleado del Juzgado controle su correcta confección. Si el proyecto de oficio realizado por el letrado es correcto, el empleado lo pasará a la firma del funcionario o magistrado.

En los oficios que se libren en la Capital Federal, no es obligatorio consignar el nombre y apellido de los respectivos magistrados o funcionarios titulares o interinos del tribunal, pero sí debe consignarse la sede del juzgado o tribunal que entiende en la causa (Acordada CSJN 43/1974).

III- Firma del oficio

El principio general está contenido en el artículo 38 (tanto del CPCCN como del CPCCBA) que establece que es función del Secretario suscribir los oficios ordenados por el Juez.

Como primera excepción a este principio general, el mismo artículo prevé en el ámbito nacional que las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el Juez. Por su parte, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires debe suscribir el Juez los oficios dirigidos al gobernador de la Provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía u magistrados judiciales.

Se destaca que en ambos supuestos, la confección del mismo estará a cargo del profesional interesado en dicha pieza procesal, quien dejará el proyecto de oficio a confronte en el Juzgado, para que luego el mismo sea firmado por el funcionario competente. El Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil contempla las pautas que debe seguir el personal del Juzgado responsable del confronte.

Como segunda excepción, los artículos 400 del CPCCN y 398 del CPCCBA, establecen que firmará y sellará el letrado patrocinante los oficios de pedido de informe, testimonios y certificados, y la remisión de expedientes ordenados en un juicio. Deberá el letrado transcribir la resolución que ordena el libramiento del oficio, salvo en los supuestos de oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, los que serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Se destaca que cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, serán pasibles de sanciones disciplinarias, ya sea de oficio o a petición de parte.

Otra excepción es la que analizaremos en el punto siguiente, cuando el oficio tiene como destinatario otro tribunal de distinta jurisdicción, será de aplicación la Ley Nº 22.172, que prevé en dicho supuesto la suscripción de la pieza por parte del Juez y del Secretario en conjunto.

IV- Oficio Ley Nº 22.172

La Ley Nº 22.172 contempla dos supuestos vinculados con la comunicación por oficio, correspondiendo a cada uno distintos requisitos especiales para la confección de la pieza.

IV.1- Comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción:

Las comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.

Según el artículo 3º de la referida Ley, dicho oficio no requiere legalización y debe contener:

1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario.

2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera.

3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.

4. Transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta.

5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas

IV.2- Pedidos de informe, notificaciones y citaciones en otra jurisdicción:

Los pedidos de informe y citaciones que deban realizarse en una jurisdicción distinta a la que tramita el juicio, no requerirán la comunicación por oficio al tribunal local. Cuando la pieza que se ordene fuere un oficio, se regirá en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa, y se diligenciará conforme las normas del lugar donde deban practicarse.

Al igual que las cédulas cuya tramitación se rige por la Ley Nº 22.172, estos oficios llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. El oficio, debe ser presentado ante la oficina destinataria del mismo, por un abogado o procurador matriculado en la jurisdicción a la que va dirigida. Por lo tanto, si la o las personas que figuran en el oficio como autorizadas no tienen éste carácter, deberán sustituir facultades en otro profesional matriculado en la jurisdicción destinataria de la diligencia.

Es de destacar que conforme el artículo 12 de Ley Nº 22.172, las medidas judiciales -entre ellas los oficios- tramitadas en otra jurisdicción generan honorarios a favor de los letrados intervinientes en ellas, sea que se lleven a cabo con o sin intervención del tribunal de la localidad en que se cumplieron, como sería en este último caso una inscripción en los registros locales. La regulación de estos estipendios corresponderá y debe solicitarse al tribunal local, y se practicará de acuerdo a su ley arancelaria. La ley de honorarios de abogados y procuradores 21839 -de aplicación en Capital Federal y tribunales federales con asiento en las provincias-, no trae previsiones al respecto, por lo que el juez nacional deberá utilizar las pautas del art. 16 de dicha norma para fijar la retribución letrada por estas tareas; en cambio, la ley de aranceles bonaerense 8904 contiene en su art. 50 exhaustivas previsiones según el acto de que se trate, v. gr. se regularán dos ius por cada notificación o acto semejante.


fuente: eldial

martes, 25 de agosto de 2009

Amplían Alcances del Caso Badaro

Extendiendo el criterio fijado por la Corte Suprema en el Caso Badaro, la Cámara Federal de la Seguridad Social, ordenó reajustar un haber jubilatorio por la variación de los salarios por el período comprendido entre enero de 2007 a febrero de 2009.

Los jueces que componen la Sala II, decidieron en tal sentido, considerando que la evolución del nivel de salarios, es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, debido a que sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentajes será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14 de la Constitución Nacional.
En el caso Badaro, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había ordenado ajustar el beneficio previsional a partir del 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta para ello las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Sin embargo, en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal precisó que las objeciones formuladas con relación a la insuficiencia del aumento del 13 por ciento previsto en la ley 26.198 debía ser desestimada, ya que la misma sólo debía ser examinada eventualmente cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07.

Los camaristas, tuvieron en cuenta que de acuerdo a lo que surge del índice de salarios elaborado por el INDEC, se registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45%, lo cual resulta superior al 46,90 % reconocido a través de los incremento establecidos por la ley de presupuesto y los decretos posteriores, haciendo referencia a que la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo agregó al porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008.

En la causa “Beron Ángel Natal c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, los camaristas resolvieron que correspondía “reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado”.

jueves, 13 de agosto de 2009

Nuevo Fallo de la Corte sobre Actualización Jubilatoria

Volviendo a pronunciarse en materia de actualización de haberes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, determinó que los salarios de referencia para calcular el haber inicial del jubilado, debían ser actualizados hasta el cese laboral por la variación de los salarios.

Dicha decisión de ordenar actualizar tales salarios es de suma importancia, debido a que tales salarios son los que se toman en cuenta para calcular la jubilación inicial, dejando sin efecto de esta manera, la falta de actualización que venía rigiendo desde 1991.
Si bien la presente resolución se refiere a un caso particular, se verán beneficiados todos aquellos jubilados que se encuentran en juicio o que hagan juicio en un futuro por un reclamo similar.

En el presente caso,(VER FALLO COMPLETO) el Señor Elliff se jubiló en el año 2004, de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.241, habiendo acreditado 35 años de servicios públicos en el ámbito público, dos años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP.

Luego de haber tenido tres años de espera tras el acogimiento al retiro voluntario, Elliff había cumplido la edad para jubilarse en enero del 2004.

Con el fin de que sea calculado nuevamente su haber jubilatorio inicial, decidió iniciar una demanda, solicitando el reajuste desde el momento en que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección.

El demandante, había argumentado que no se habían actualizado las remuneraciones percibidas luego de 1991 para calcular la prestación compensatoria y la prestación anual por permanencia.

En sus argumentos, sostuvo que debían aplicarse al presente caso los fundamentos del caso “Sánchez” emitido en el año 2005, donde se había dictaminado que la no actualización de los remuneraciones por los períodos posteriores al 31 de marzo de 1991, significaban una reducción en el haber o prestación compensatoria que vulnera el derecho de propiedad, así como la obtención de una jubilación móvil, garantizadas por el artículo 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmó el fallo de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, el cual había sido apelado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

El Máximo Tribunal, consideró que debía hacerse lugar al reclamo de reajuste del haber inicial, desde marzo de 1991 hasta enero del 2004, cuando le fue otorgada la jubilación.

La Corte, resolvió en fallo unánime que si en un período tan amplio de 120 meses, tales sueldos de referencia no se calculan con alguna actualización, el promedio resultante sería muy bajo, determinando como consecuencia de ello una menor jubilación.

En el fallo, el Máximo Tribunal señaló que si bien se había pronunciado sobre el tema en cuestión en relación a las leyes previsionales anteriores a 1994, dicho principio resulta válido para los regímenes jubilatorios dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad, haciendo expresa referencia a la ley previsional vigente 24.241.

En la presente resolución, la Corte rechazó los argumentos expuestos por la ANSeS en su apelación, donde había sostenido que la actualización no podía efectuarse después de marzo de 1991 como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad.

Ante dicho argumento, la Corte sostuvo que la mencionada Ley de Convertibilidad, no podría modificar lo sostenido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sosteniendo que no existía ningún fundamento válido que justificase retacear los ajustes de los haberes jubilatorios.

Tras haber expuesto dicha postura, la Corte abre la puerta a nuevos litigios, ya que a partir del 2008, los incrementos jubilatorios son otorgados teniendo en cuenta un coeficiente que toma en cuenta los haberes jubilatorios, los cuales son inferiores a la variación de los salarios.

Algunos estiman que dicha actualización debe realizarse teniendo en cuenta la nueva postura sostenida por la Corte.

lunes, 10 de agosto de 2009

Gestión Digital de Causas Previsionales

Habiéndose adoptado en el marco del proyecto impulsado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para agilizar los juicios previsionales, fue firmado un convenio entre el Máximo Tribunal y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), con el fin de facilitar los procesos de intercambio de demandas y notificaciones a través de medios electrónicos.
Debido al nuevo tratamiento de la información que se desarrollará a partir del mencionado convenio, el escrito de la demanda y la documental asociada, el traslado de la demanda, la contestación de la demanda, la notificación que deba gestionarse y/o presentarse en la sustentación de la causa judicial, así como la sentencia que recaiga en la causa, podrán ser resueltos en formato digital por parte de los tribunales federales en materia de la seguridad social.

A partir de la adopción del nuevo sistema, el expediente se encontrará formado por las siguientes partes: la carátula, el formato de inicio de demanda, el formulario de control de existencia de datos en el ANSeS, la constancia de CUIL del actor, el escrito de la demanda, la documental que corresponda y el poder del letrado representante.

De acuerdo a la información suministrada por el Centro de Gestión Judicial, el abogado de la parte actora tendrá la posibilidad de ingresar la demanda desde su estudio vía web.

Dicho ingreso será enviado a sorteo, donde la mesa de entradas de la Cámara Federal de la Seguridad Social le asignará un juzgado, tras lo cual el letrado podrá ingresar la documentación y efectuar el inicio del expediente electrónico.

La demanda será trasladada de manera electrónica a la ANSeS, luego de que el sistema de la cámara registre el inicio del expediente en el sistema.

Para confirmar la recepción de la demanda, el ANSeS enviará un acuse de recibo, quien designará a su abogado informando a las partes con un nuevo acuse de recibo, luego de transcurridos cinco días de la primera notificación.

La contestación electrónica de la demanda firmada digitalmente por el letrado de la ANSeS, quedará a disposición del juzgado, quien tras recibirla deberá enviar un acuse de recibo.

sábado, 8 de agosto de 2009

PREV 05-12 Movilidad de las Prestaciones - Actualización

“Los aportes voluntarios de los ex afiliados a las AFJP deben ser devueltos”

Así resume la jueza de la seguridad social Alicia Braghini la postura que defiende desde sus sentencias, basándose en que estos fondos le pertenecían a una persona al igual que una cuenta bancaria o un plazo fijo.



Alicia Braghini es quien manda en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 7; desde su escritorio ha sellado en innumerables ocasiones el futuro tanto de los jubilados como de los aportantes que hasta el día de hoy esperan el cumplimiento por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de las sentencias que con su mano firma.

lunes, 27 de julio de 2009

Inconstitucionalidad de la Distribución de Costas en el Orden Causado de Demandas por Beneficios Previsionales

Tras considerar que no corresponde retacear el carácter integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la Seguridad Social, por medio de disposiciones que disminuyen de manera sustancial el crédito del beneficiario de una jubilación o pensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratificó una sentencia donde se declaraba la inconstitucionalidad de la distribución en el orden causado de las costas originadas en las demandas tendientes a la obtención o reajuste de beneficios previsionales.
En los autos caratulados “Patiño Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. de San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la administración”,(VER FALLO) el voto mayoritario de los jueces que integran el Máximo Tribunal, determinó que resultaba discriminatorio la exclusión de los jubilados de la aplicación del criterio general en materia de costas, con sustento en el artículo 21 de la Ley de Solidaridad Previsional 24.463, donde se ordena la distribución de las mismas en el orden causado.

“La distribución de las costas por su orden en todos los casos originados en demandas previsionales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional, no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.

En tal sentido, los jueces concluyeron que tal regulación, la cual con argumento de defender fondos públicos, discriminaría al trabajador en su pasividad, obligándolo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno, además de lesionar el crédito del beneficiario de la jubilación y transgredir el derecho de propiedad.

Los jueces sostuvieron que ninguna confiscación se produciría por el hecho de que cada uno de los litigantes se vea obligado a solventar sus propios gastos, en la medida en que la posición asumida por la parte derrotada, hubiese sido un ejercicio razonable de su derecho de defensa, pero si la contraparte dio lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, según el criterio sostenido por los magistrados, los gastos ocasionados a la contraria, no habrían tenido una causa legítima en cuyo caso el reembolso resultaría garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

En el fallo emitido el pasado 27 de mayo del corriente año, el voto mayoritario de la Corte, sostuvo que “de la sentencia de cámara impugnada por el recurrente en el sub lite, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Ello, por cuanto el a quo confirmó el pronunciamiento del juez anterior que libró orden en su contra para que en 10 días regularizara la situación previsional reclamada por el señor Patiño al evaluar que era inexcusable la demora en que había incurrido para emitir el dictamen correspondiente.”

Los miembros del Máximo Tribunal, sostuvieron que la actora había obtenido una sentencia totalmente favorable, por lo cual, el organismo previsional había generado de modo irrazonable la prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes.

“Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos formulados en los considerandos que anteceden, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el artículo 21 de la ley 24.463.”, sostuvo el voto mayoritario de la Corte.

domingo, 26 de julio de 2009

Trabajadores de la Construcción Pueden iniciar los tramites

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informa que a partir de la resolución SSS N°18/09, que reglamenta a la ley 26.494, los trabajadores de la construcción ya pueden hacer sus trámites jubilatorios ante ANSES. La ley rige a partir del 1° de mayo de 2009 y, como es considerado un trabajo diferencial, los trabajadores de la industria de la construcción tienen requisitos especiales para poder obtener su jubilación:

- Cincuenta y cinco (55) años de edad, sin distinción de sexo.
- Trescientos (300) meses de servicios con aportes, computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales al menos el 80% (12 años) de los últimos 15 debe haber sido prestado en la industria de la construcción.


QUIÉNES PUEDEN ACCEDER


Pueden empezar a tramitar su jubilación aquellos trabajadores dependientes de los empleadores de la industria de la construcción o de las industrias ò de actividades complementarias de la construcción que se desempeñen en: • Obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquel que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

En los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares. El primer paso es solicitar un turno de atención a través de www.anses.gob.ar, sección Autopista de Servicios, o bien llamando al número gratuito de ANSES 130.

PROBATORIA DE SERVICIOS

Para poder acreditar los servicios prestados con fecha anterior al 1/5/09, los trabajadores deberán presentar la constancia de inscripción extendida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción o la Unión Obrera de la Construcción y de la Obra Social de la Construcción, que integren los 12 años de los últimos 15 inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas.

ACLARACION

El requisito de edad establecido (55 años) respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la ley 26.494, es decir, desde el 12 de mayo de 2012.
Así, la edad exigible hasta el cumplimiento del plazo a que alude el párrafo anterior estará dada por la siguiente escala:

• Período 1/5/2009 al 30/4/2010: 60 años.
• Período 1/5/2010 al 30/4/2011: 57 años.
• Período 1/5/2011 al 30/4/2012: 56 años.
• A partir del 1 /5/2012: 55 años.
Esta gradualidad no es aplicable a las trabajadoras mujeres, las que podrán acceder al beneficio a los 55 años a partir del 14 de mayo de 2009.

sábado, 4 de julio de 2009

domingo, 14 de junio de 2009

viernes, 12 de junio de 2009

jueves, 11 de junio de 2009

Planilla para Calculo de Reajustes - Caso BADARO

Planilla de Cálculo que permite determinar la viabilidad de realizar o no un reajuste de haberes de acuerdo al criterio del fallo Badaro de la CSJN.




DESCARGAR
Incluye Normativa Aplicable

130, EL NUEVO NÚMERO TELEFÓNICO DE ANSES

A partir de hoy, el número 130 reemplaza al 0800-222-6737. Así, los ciudadanos podrán comunicarse con ANSES, desde cualquier punto del país, a través de un número más fácil y directo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informa que se pone en funcionamiento el nuevo número gratuito de atención telefónica, el 130, en reemplazo del 0800-222-6737. A la puesta en marcha del nuevo número se suma la incorporación de nueva tecnología que permitirá mejorar la calidad del servicio brindado.
El servicio telefónico de ANSES permite la gestión de numerosos trámites y servicios, además de brindar asesoramiento sobre las distintas prestaciones del organismo. Los ciudadanos pueden realizar consultas las 24hs, los 365 días, a través de un sistema automático, además del servicio de atención personalizada, de lunes a viernes de 8.00 a 20hs.
Durante el 2008, el número de trámites gestionados a través del servicio telefónico fue de 7.863.554, cifra que surge a partir de los aproximadamente 800 mil llamados mensuales atendidos. De esta manera, ANSES hoy es considerado el call center más importante del sector público de nuestro país.

Desde el 130, las personas podrán recibir los siguientes servicios:
- Asesoramiento en general.
- Cambio de banco, de domicilio y de datos para jubilados y pensionados.
- Constancias de: CUIL, Expediente Previsional, Comprobante de Obra Social y Certificación Negativa.
- Generación y modificación de CUIL. Gestión de Asignaciones Familiares (Nacimiento, Matrimonio y Adopción).
- Pensión por fallecimiento de un jubilado.
- Otorgamiento de turnos.
- Reclamos y denuncias.


Nueva Tecnología, más servicios
La incorporación de nueva tecnología posibilitará al 130 maximizar la cantidad de llamadas contestadas, sumar nuevos trámites y establecer nuevas formas de contactos con los usuarios del servicio telefónico de ANSES.
Próximamente, los ciudadanos podrán contactarse vía chat con los operadores facilitando la simultaneidad para la obtención de respuestas, podrán recibir constancias escaneadas desde el organismo, dejar mensajes para que el operador se contacte, entre otros servicios.

Cómo funciona el Call Center de ANSES
Un plantel de 460 operadores especializados, a los que se sumaron en los últimos meses 100 provenientes de las ex AFJP, son los encargados de asesorar y canalizar los requerimientos de los ciudadanos, distribuidos en 10 call centers de ANSES, instalados en Capital Federal, Rosario, Mar del Plata, Resistencia, Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia, Neuquén, Mendoza, Córdoba y Tucumán.
Los llamados a medida que van ingresando, son distribuidos a las distintas centrales telefónicas, brindando la misma información en cualquier caso.

martes, 9 de junio de 2009

AFJP: la Justicia condenó a la ANSES a restituir 14 años de aportes de afiliados

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5, a cargo de la jueza Elvira Muleiro , decidió hacer lugar al amparo presentado por un grupo de ex afiliados a una AFJP, donde reclamaban la inconstitucionalidad de la ley que había ordenado la estatización de dichos fondos, solicitando a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) su restitución.
En los autos caratulados “Dell Arciprete Daniel Mario y otros c/ Estado Nacional s/ Amparos y Sumarísimos con medida cautelar adjunta”, la jueza consideró que desde el ángulo de la Constitución, el aporte es una propiedad de quien lo efectúa, entendiendo como consecuencia de ello, que este no puede ser arrebatado ni dársele un destino diferente sin el consentimiento del aportante.

En la resolución, se hace referencia a la tesis sostenida por el Estado Argentino ante los tribunales de Nueva York en el marco del embargo de los fondos de las AFJP ordenado por el juez norteamericano Thomas Griesa.

La magistrada remarcó que en la apelación presentada contra dicha decisión, el estudio jurídico Cleary Gtoolied Steen & Homilton LLP, quien se encuentra a cargo de la representación de la República Argentina, sostuvo que los fondos existentes en las cuentas individuales no son propiedad del Estado, sino que la ley 24.241 había creado un patrimonio distinto, no pudiendo ser transferidos dichos fondos sin el consentimiento de los dueños.

“El afiliado tiene un verdadero derecho subjetivo de naturaleza creditoria sobre el valor del saldo capitalizado, representado en un número determinado de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones previsionales y sujeto a un plazo incierto que, en forma alternativa, difiere su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de la edad jubilatoria, del acaecimiento del suceso invalidante o del deceso del titular, lo que primero ocurra”, sostuvo la jueza Muleiro.

La magistrada consideró que la pérdida del derecho adquirido sobre los fondos capitalizados, no resultaba comparable con un eventual derecho al goce de una prestación adicional por permanencia durante el período aportado, entendiendo como consecuencia de ello, que resultaba falaz el juicio contenido en el artículo segundo de la ley 26.425, donde se garantiza a los afiliados al régimen de capitalización, la “percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios”.

En tal sentido, resaltó que la adquisición de los supuestos beneficios quedaba supeditada al cumplimiento de recaudos similares a los establecidos para la obtención de las demás prestaciones del régimen público, ya que por aplicación del nuevo régimen unificado, el trabajador que pretenda acceder a la jubilación debe reunir los treinta años de servicios en sus respectivos aportes, mientras que en el marco de la ley 24.241, el trabajador incorporado al régimen de capitalización sólo le bastaba con cumplir la edad prevista en el artículo 47 para acceder a la jubilación, aunque sólo hubiera aportado unos pocos años de su vida laboral.

En la presente resolución, se concluyó que el aportante tiene un derecho de dominio en los términos del artículo 2513 del Código Civil, entendiendo que posee el aporte bajo su poder, no reconociendo la propiedad del mismo en ningún otro.

Por otro lado, con relación a los aportes voluntarios, se resolvió que los mismos poseen idéntica naturaleza jurídica que el aporte obligatorio contenido en el artículo 10, no resultando correcto efectuar diferenciación alguna sobre ellos.

En base a tales consideraciones, en el presente caso se arribó a la conclusión de que el artículo 7 de la ley 26.425 es inconstitucional, debido a que los aportes ,tanto obligatorios como voluntarios, son una propiedad de la actora.

Según la jueza, la ley “ante la intención de unificar el sistema, debió prever la devolución de los fondos depositados por los afiliados al régimen privado y precisar, para el futuro, el nuevo régimen jurídico”.

“La devolución de aportes ordenada en autos no impide admitir que los años aportados al régimen de capitalización se consideren en el de reparto”, consignó la magistrada.

En tal sentido, “las contribuciones de los empleadores y una parte importante del aporte de los autónomos son, durante la vida laboral del actor, destinadas al régimen de reparto (arto. 18), dentro del cual se otorgan prestaciones que también alcanzan a quienes optaron por el régimen de capitalización”, agregó la jueza.

La resolución, determinó que los años que el actor había permanecido en el régimen de capitalización, le debían ser reconocidos como años con aporte en el régimen de reparto, entendiendo que una resolución contraria desvirtuaría la protección constitucional que goza el actor.

En base a tales consideraciones ,en el fallo emitido el pasado 22 de mayo de 2009, el juzgado decidió hacer lugar al amparo presentado, declarando la inconstitucionalidad del artículo séptimo de la ley 26.425, condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a abonar en el plazo de diez días, las cuotas acreditadas en la cuenta de capitalización individual del actor en la fecha correspondiente a la entrada en vigencia de la referida ley, más los intereses que resulten de aplicar la Tasa Pasiva Promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina.